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Código de Justicia Militar Artículo 852 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 852.

El facultativo militar, que en el ejercicio de sus funciones, diere informes o certificara falsamente, o encubriera la existencia de cualquier enfermedad o lesión, o que exagerara o atenuara la gravedad de la afección que realmente sufriere cualquier militar en servicio, será reprimido con prisión menor por cuatro meses a un año, salvo las mayores penas en que hubiere incurrido, si hubiere mediado cohecho.

Nacional Artículo 852 CJM
Artículo 1 ...850 851 852 853 854 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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