Código de Justicia Militar Artículo 841 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 841.
El militar, en el ramo de subsistencia o de sanidad, que incurriere en negligencia grave que perjudicara el servicio o la salud de las tropas o del ganado, así como todo jefe que teniendo noticia de esa negligencia dañosa para las tropas, ganado, o servicios a sus órdenes, no la subsanare de inmediato, o no denunciare el hecho a la autoridad que pudiere subsanarlo, será reprimido con prisión menor y destitución.Si a la negligencia se uniere el propósito de realizar un beneficio ilícito, se impondrá prisión mayor.
Si de dicha negligencia resultara enfermedad grave o muerte de personal militar, la pena será de prisión mayor en el primer caso, y de reclusión hasta quince años, en el segundo.
Nacional Artículo 841 CJM
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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