Código de Justicia Militar Artículo 840 Argentina
Código de Justicia Militar
Artículo 840.
En tiempo de paz, el militar que incurriere en las omisiones previstas en el artículo anterior, será reprimido con prisión menor y destitución, si la omisión fuere intencional; y con destitución u otra sanción disciplinaria, si la misma se debiere a su culpa o negligencia.
Argentina Artículo 840 CJM Ley 14.029, 6 de Agosto de 1951
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buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Buenas tardes, puedo aplicar el inc. h) a costas por su orden?
Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
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