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Código de Justicia Militar Artículo 832 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 832.

Cometen prevaricato los que formando parte de un tribunal militar o desempeñando cualquiera otra función de justicia militar: 1 Expidieran maliciosamente sentencia o resolución injusta, o violaren a sabiendas las leyes de procedimientos y las que determinan el orden de las jurisdicciones; 2 Citaren hechos o resoluciones falsas; 3 Fundasen sus fallos en leyes supuestas o derogadas; 4 Se negaren, maliciosamente, a administrar justicia, después de requeridos por las partes y del vencimiento de los términos señalados por las leyes; 5 Se negaren maliciosamente a juzgar bajo pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. Los que cometan cualquiera de esos hechos, serán reprimidos con destitución e inhabilitación absoluta perpetua para ocupar cargos judiciales.

Nacional Artículo 832 CJM
Artículo 1 ...830 831 832 833 834 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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