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Código de Justicia Militar Artículo 824 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 824.

Será reprimido con prisión hasta tres años, el militar que enajenare, pignorare, abandonare, destruyere, inutilizare, o de cualquier modo privare al Estado de disponer, aunque fuere temporalmente, de alguno de los elementos integrantes del armamento militar, animales u otros elementos de transporte, instrumentos u objetos de navegación, que le hayan sido provistos Si con cualquiera de estos actos se hubiere perjudicado el servicio, la sanción será de prisión mayor o de confinamiento.

En tiempo de guerra, se aplicará reclusión o pena de muerte, cuando los referidos actos hubieren estorbado o dificultado una operación de guerra, o debilitado los medios de acción o de defensa de la Nación.

Nacional Artículo 824 CJM
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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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