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Código de Justicia Militar Artículo 784 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 784.

El militar embarcado en un buque o aeronave de las fuerzas armadas o convoyado por éstos, que en tiempo de guerra violare disposiciones comunes contra incendio, colisión, explosión, inundación u otras destinadas a la seguridad de aquéllas, será reprimido con prisión hasta cuatro años.

Si contraviniere ordenes especialmente recibidas al efecto, la pena será de reclusión hasta ocho años. Igual pena se impondrá a los militares que cometen estas infracciones en los puertos, bases aéreas, arsenales u otros establecimientos militares, de modo que comprometan su seguridad.

Nacional Artículo 784 CJM
Artículo 1 ...782 783 784 785 786 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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