Código de Justicia Militar Artículo 744 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 744.
Los comandantes de buques, fuerzas aéreas, cuerpos o destacamentos, que provocaren, incitaren o dieren lugar a que sus inferiores obren ofensivamente contra los del mismo u otro buque, fuerzas aéreas, cuerpo o destacamento, serán reprimidos con prisión de dos a cuatro años, si no resultan lesiones; y los inferiores que tomasen parte de la ofensa, o cuando éstos la promovieren o suscitaren entre sí, con la de prisión de unoa dos años, o con la de confinamiento, en su caso, por el mismo término.Si resultaren muerte o lesiones, serán reprimidos con reclusión los primeros, y con prisión mayor los segundos.
Nacional Artículo 744 CJM
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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