Código de Justicia Militar Artículo 742 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 742.
Se impondrá prisión y destitución, o reclusión, a todo militar con mando de fuerzas: 1 Cuando pudiendo atacar y combatir un enemigo inferior o destruir un convoy del mismo, no lo hiciere si estar impedido por instrucciones especiales o por motivos graves; 2 Cuando, sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas, hubiere suspendido la persecución de un enemigo derrotado o desorganizado.
Nacional Artículo 742 CJM
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Tengo una ebarcacion del año 1980, nunca se dio el alta en arba . Me intiman para que lo haga. La he comprado hace 10 años . Y tengo la matricula que es el dominio registral. Ya tiene 20 años , debo hacerlo?
Si voy a conducir en la provincia de Córdoba un vehículo que no es mío y el propietario no viaja, pero la tarjeta verde no está vencida es necesario tener un permiso?
No encuentro el inciso i) del Artículo 5.3.2 que está citado en el Decreto 2/20 de CABA
Hola, me gustaría saber cual es el impuesto que debo cancelar si yo estoy importando utensilios de cocina de plástico, ya que no me queda claro en que parte de la ley puedo conocer ese monto.
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