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Código de Justicia Militar Artículo 731 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 731.

El militar que estando de centinela, salvaguardia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o telelocalizador, abandona su puesto, será reprimido: 1 Con pena de muerte, o reclusión por tiempo indeterminado, si el hecho aconteció frente al enemigo; 2 Con cuatro a ocho años de reclusión, si el hecho tuvo lugar en estado de guerra, no estando frente al enemigo; 3 Con prisión menor, o confinamiento hasta dos años, en todos los demás casos.

Nacional Artículo 731 CJM
Artículo 1 ...729 730 731 732 733 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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