Código de Justicia Militar Artículo 575 Argentina
Código de Justicia Militar
Artículo 575.
Ningún tribunal o autoridad militar podrá aumentar ni disminuir las sanciones, excediendo el máximo o el mínimo de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 585; ni agravarlas ni atenuarlas substituyéndolas con otras, sino en los términos y casos en que las leyes lo autoricen.
Argentina Artículo 575 CJM Ley 14.029, 6 de Agosto de 1951
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Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
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