Código de Justicia Militar Artículo 721 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 721.
Tratándose de primera deserción calificada, si el infractor se presentare o fuere aprehendido dentro de los diez días siguientes a aquel en que se considera consumada la deserción se le impondrán seis meses de recargo de servicio; si se reintegrare o fuere aprehendido después de ese plazo, la sanción será de un año de recargo.La segunda deserción calificada será reprimida con dos años de recargo de servicio. Cuando hubiere concurrencia de una infracción simple con una calificada, anterior o posterior, la sanción consistirá en el número de meses de recargo de servicio que resulte de la suma del tiempo de recargo fijado para cada una de esas infracciones, según la naturaleza de las mismas.
En estos casos las infracciones se acreditarán mediante información y las sanciones serán impuestas por la autoridad que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Nacional Artículo 721 CJM
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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