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Código de Justicia Militar Artículo 460 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 460.

Si se declara la existencia de algunas de las causales enumeradas en el artículo 430, el Consejo Supremo anulará la sentencia, y partiendo de los hechos irrevocables que ella ha establecido, pronunciará una nueva y definitiva sentencia, en la que hará la debida aplicación de la ley. Lo mismo se procederá cuando se reconozca la legalidad de las excepciones opuestas durante el juicio. Cuando en la nueva sentencia hubiera que calificar los hechos o votar la pena se observará lo dispuesto por los artículos 396 y 399.

En ningún caso el Consejo Supremo podrá modificar los hechos votados por el consejo de guerra, ni hacer apreciaciones sobre la prueba de esos hechos.

Nacional Artículo 460 CJM
Artículo 1 ...458 459 460 461 462 ...888

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ponga su auto a nombre de otra persona. Que la financiera inicie juicio y alli ud aregla por un porcentaje de jubilacion un plan de pago a una tasa razonable


Buen día tengo deuda con financiera de 200 mil pesos hace 4 meses soy jubilada de mínima y certificado de discapacidad está empresa me intima a pagar 700 mil art1574 cpccnn tango un auto vutejoto con logo que transporta a discapacitado y está es mi pregunta me lo pueden quitar , xq es el medio con que me trasladan. Gracias


Buenas tardes tengo deudas que superan los 22 millones de pesos actualmente gano un salario basico y las deudas tiene 743 dias 2 años se me notifico de un embargo pero no tengo bienes solo un salario basico a cuanto tiempo prescriben estas deudas sabiendoque son creditos de bancos y tarjetas de credito gracias.


Buenas tardes!!! Solicito información sobre recupero de la licencia anual 309 A por encontrarme en uso licencia 309 B2. Cuándo se realiza la solicitud de recupero? Gracias.


Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este código.


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