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Código de Justicia Militar Artículo 438 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 438.

Vencido el término sin que se haya deducido recurso alguno, se elevarán los autos en consulta al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en los casos siguientes: 1 Cuando la sentencia fuere de muerte; 2 Cuando fuere absolutoria y la absolución se fundare en alguna de estas dos causas:

a) Que el hecho probado no configura delito o falta legalmente prevista;

b) Que no tiene pena señalada en la ley.

En los casos de este artículo, el decreto de elevación de los autos se notificará al fiscal y al defensor, y en seguida se remitirán con oficio al presidente de aquél.


II. RECURSO DE REVISION

Nacional Artículo 438 CJM
Artículo 1 ...436 437 438 439 440 ...888

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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