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Código de Justicia Militar Artículo 428 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 428.

Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos:

I. De infracción de ley;

II. De revisión.

III. Ante la Justicia Federal.



*I. RECURSO DE INFRACCION DE LEY

Nacional Artículo 428 CJM
Artículo 1 ...426 427 428 429 430 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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