Código de Justicia Militar Artículo 426 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 426.
Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, son aplicables a estos juicios las disposiciones relativas al juicio en los consejos permanentes, y proceden contra las sentencias de unos y de otros los mismos recursos para ante el Consejo Supremo.
Nacional Artículo 426 CJM
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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