Código de Ejecución Penal Artículo 218 Provincia de Buenos Aires
Código de Ejecución Penal Buenos Aires
Artículo 218.
En toda obra pública y/o concesión de la misma y/o contrato de suministro que implique servicios, realizados por el Estado Provincial por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma de ejecución, se deberán emplear, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, los condenados del régimen abierto a cargo del Servicio Penitenciario y los liberados bajo tutela del Patronato. El porcentaje de condenados y liberados a ocupar en forma efectiva deberá ser equivalente al cinco (5) por ciento del total del plantel afectado a la obra. La relación entre el contratista y el condenado y/o liberado estará regida por las normas del derecho del trabajo y la seguridad social, no asumiendo el estado provincial responsabilidad alguna en dicha contratación.
El incumplimiento por parte de los contratistas de aquella obligación será sancionado con una multa diaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vitales y móviles diarios por persona no ocupada y por el lapso que abarque el incumplimiento.
Exceptúase, de la obligación que impone el presente artículo a todo contratista cuya empresa ocupe menos de veinte (20) trabajadores.
Provincia de Buenos Aires Artículo 218 Código de Ejecución Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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