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Código de Aguas Artículo 164 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código de Aguas Jujuy
Artículo 164.

Todo el que quiera usar un acueducto existente para la conducción del agua que se le ha concedido, deberá abonar a los propietarios de dicho acueducto la parte que le corresponda, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación oído los interesados, proporcionalmente a la magnitud de la nueva concesión, la magnitud de los derechos que legalmente se retribuyan por dicho acueducto y el costo de éste.

Provincia de Jujuy Artículo 164 Código de Aguas LEY 161, 28 de Septiembre de 1950
Artículo 1 ...162 163 164 165 166 ...297

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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


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