Código de Aguas Artículo 164 Provincia de Jujuy
Código de Aguas Jujuy
Artículo 164.
Todo el que quiera usar un acueducto existente para la conducción del agua que se le ha concedido, deberá abonar a los propietarios de dicho acueducto la parte que le corresponda, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación oído los interesados, proporcionalmente a la magnitud de la nueva concesión, la magnitud de los derechos que legalmente se retribuyan por dicho acueducto y el costo de éste.
Provincia de Jujuy Artículo 164 Código de Aguas LEY 161, 28 de Septiembre de 1950
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
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