Imprimir

Código Contravencional Artículo 121 Provincia de La Pampa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Contravencional La Pampa
Artículo 121.

Serán sancionados con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días:

1) Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos o castigos inmoderados que no constituyan delito, a niños, niñas o adolescentes;

2) Los que mendiguen en compañía de un niño, niña o adolescente, o los que ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en forma manifiesta o encubierta. Si fuere incapacitado, la sanción será del doble de la prevista en el encabezamiento del presente artículo.

3) Los que indujeren o ayudaren a niños, niñas o adolescentes a sustraerse a la guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los ocultaran o de cualquier modo obstaculizaren la acción de la autoridad competente, autorizada u orientada a reintegrarlo a aquélla. En la misma pena incurrirá el que diera albergue a un niño, niña o adolescente en la situación indicada y no lo presentare de inmediato a la autoridad;

4) Los que vendieren o facilitaren a niños, niñas o adolescentes cualquier clase de armas;

5) Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que induzca a realizar o realicen contra un niño, niña o adolescente actos contrarios a la decencia pública que no constituyan delito;

6) Los que molesten en lugar público a un niño, niña o adolescente;

7) Los propietarios o encargados de locales públicos o privados destinados a juegos de azar que permitan el ingreso o permanencia de niños, niñas o adolescentes, salvo que concurran acompañados por sus padres, tutores o guardadores;

8) Los médicos que comprueben la desatención de la salud de un niño, niña o adolescente por parte de sus padres, tutores o guardadores o que presuman fundadamente que su intervención será eludida u obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a alguno de los organismos competentes. La misma responsabilidad cabe a los directores de establecimientos educacionales si se diere la circunstancia tipificada en este inciso;

9) Los médicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no atiendan en forma inmediata a un niño, niña o adolescente, enviado por la autoridad judicial, policial o administrativa competente en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito;

10) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de niños, niñas o adolescentes incursos en hechos que la ley califica como delito o contravención o que sean víctimas de ellos o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material; como así también cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el niño, niña o adolescente o se revelen sus antecedentes personales o familiares o características que permitan identificarlo; y 11) Los establecimientos comerciales que infrinjan la prohibición de venta, distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años.



Provincia de La Pampa Artículo 121 Código Contravencional
Artículo 1 ...119 120 121 122 123 ...135

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

por supuesto, envia un mail a andres@gbtabogados.com.ar


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS


Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse