CCCN Artículo 154 Argentina
Código Civil y Comercial
Artículo 154. Patrimonio
La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
Argentina Artículo 154 CCC LEY 26.994, 8 de Octubre de 2014
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
Leer de nuevo
Código Fiscal Entre Ríos Artículo 114. Constitución La Pampa Artículo 18. Código Civil y Comercial Artículo 299. Escritura pública. DefiniciónRecomendados
Código Civil y Comercial Nacional Artículo 156. Objeto Código Civil y Comercial Nacional Artículo 157. Modificación del estatuto Código Procesal Penal Catamarca Artículo 292. Prisión preventiva Código Civil y Comercial Nacional Artículo 158. Gobierno, administración y fiscalización Código Procesal Civil y Comercial Santa Cruz Artículo 275. EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSOPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios