Código Aduanero Artículo 1189 Nacional
Código Aduanero Nacional
Artículo 1189.
1. Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieren registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente inscriptos en los registros correspondientes previstos en este código.2. Dentro de un plazo no inferior a SEIS (6) meses que al efecto les fijará la Administración Nacional de Aduanas y bajo apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en la situación prevista en el apartado 1 deberán completar, respectivamente, los requisitos contemplados en el artículo 41, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), en el artículo 58, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), y en el artículo 94. En el supuesto de que ya los hubieren cumplido con motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.
Nacional Artículo 1189 Código Aduanero
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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