Caja de prevision social para agrimensores Artículo 57 Provincia de Buenos Aires
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Artículo 57. Causahabientes
Los causahabientes con derecho a pensión son:a) El cónyuge en concurrencia de sus hijas solteras o hijos solteros hasta alcanzar la mayoría de edad, y con las hijas viudas hasta los veintiún (21) años de edad, estas últimas, siempre que, no perciban haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiere tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que existiere a la misma fecha reservas de alimento a favor de el o la cónyuge supérstite.
Si a la fecha de su deceso el o la causante contraído nupcias luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite compartirá por mitades el haber pensionario que le corresponda con el o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Civil.
b) Hijas o hijos en las condiciones del inciso anterior.
c) Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
La presente numeración es taxativa y el orden de prelación establecido en los incisos anteriores es excluyente.
La limitación a la edad establecida en el inciso a) no rige si los causahabientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad conforme lo establezca la reglamentación.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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