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Caja de prevision social para agrimensores Artículo 57 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Caja de prevision social para agrimensores Buenos Aires
Artículo 57. Causahabientes

Los causahabientes con derecho a pensión son:

a) El cónyuge en concurrencia de sus hijas solteras o hijos solteros hasta alcanzar la mayoría de edad, y con las hijas viudas hasta los veintiún (21) años de edad, estas últimas, siempre que, no perciban haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3.573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiere tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que existiere a la misma fecha reservas de alimento a favor de el o la cónyuge supérstite.

Si a la fecha de su deceso el o la causante contraído nupcias luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite compartirá por mitades el haber pensionario que le corresponda con el o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Civil.

b) Hijas o hijos en las condiciones del inciso anterior.

c) Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

La presente numeración es taxativa y el orden de prelación establecido en los incisos anteriores es excluyente.

La limitación a la edad establecida en el inciso a) no rige si los causahabientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad conforme lo establezca la reglamentación.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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