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Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003 Artículo 84 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003 Nacional
Artículo 84.

Modifícase el artículo 75 de la Ley N° 25.565 incorporado a la Ley N° 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), el que quedará redactado de la siguiente manera: "El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna", que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como "Puna". El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes. La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley. El MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes. Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002. Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002. Si al 1 de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento. Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con anterioridad a su percepción por el ESTADO NACIONAL quien garantizará la intangibilidad de los bienes que integran dicho Fondo Fiduciario, indicándose además que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice. El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años." Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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