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Administración provincial del Seguro de Salud Artículo 8 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Administración provincial del Seguro de Salud Córdoba
Artículo 8.

SON Afiliados Voluntarios Directos:

a) Incorporación colectiva: los sucesivos grupos de población incluidos -con o sin relación de dependencia- en una entidad determinada y legalmente constituida, que resuelva adherirse colectivamente, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley y las resoluciones del Directorio de la APROSS, siempre que se aseguren fondos suficientes y oportunos y la sujeción a las normas que rigen el funcionamiento del presente régimen.

Estos grupos efectuarán el pago mensual de los aportes y contribuciones que se establezcan en la normativa general aprobada por el Directorio de la APROSS.

Dichos montos deberán ser superiores al ingreso promedio mensual de aportes y contribuciones por Afiliado Obligatorio Directo y serán determinados y adecuados periódicamente por el Directorio de la APROSS, teniendo en cuenta las condiciones técnico-financieras imperantes y el resguardo de la equidad entre los diferentes aportantes obligatorios y voluntarios, y b) Incorporación individual: el Directorio de la APROSS podrá dictar un régimen general de incorporación voluntaria individual con pago de aportes mensuales -que deberán ser superiores al ingreso promedio mensual de aportes y contribuciones por Afiliado Obligatorio Directo- determinados y adecuados periódicamente por el Directorio de la APROSS, teniendo en cuenta las condiciones técnico-financieras imperantes y el resguardo de la equidad entre los diferentes aportantes obligatorios y voluntarios. Dicho régimen podrá prever coberturas diferenciadas y/o planes especiales.

Una vez incorporados, los Afiliados Voluntarios Directos tienen los mismos derechos y obligaciones que los Afiliados Obligatorios Directos, salvo la restricción inicial y no permanente de prestaciones determinadas que establezca el Directorio de la APROSS, el goce del beneficio del artículo 17 de la presente Ley y la posibilidad de incorporar a las personas detalladas en el artículo siguiente. La restricción inicial y no permanente de prestaciones no resultará aplicable a quienes hayan sido afiliados obligatorios -directos o indirectos- durante un plazo igual o mayor a un (1) año corrido inmediato anterior a la solicitud de incorporación como Afiliados Voluntarios Directos, siempre y cuando se haya formalizado tal solicitud dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la baja como Afiliados Obligatorios.

El Directorio de la APROSS podrá diferir o rechazar afiliaciones voluntarias -colectivas o individuales- mediante resolución fundada, la cual podrá ser revisada judicialmente en cuanto a su mérito, oportunidad o conveniencia únicamente en casos de arbitrariedad manifiesta.

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