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Simplificación y modernización de la administración Artículo 14 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/12/2025

Simplificación y modernización de la administración Córdoba
Artículo 14.

Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:

"Determinación de la competencia. Delegación. Encomienda de actividades. Encomienda de firma.

Artículo 3º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia de Córdoba, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo Provincial y las entidades autárquicas, cuando estuvieren facultadas.

La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.

El ejercicio de la competencia es delegable, salvo norma en contrario y en los siguientes casos:

a) La atribución de dictar reglamentos;

b) Las atribuciones de carácter político privativas e inherentes de la autoridad, y c) Las atribuciones delegadas, salvo que una ley especial habilite la subdelegación.

El acto de delegación debe publicarse.

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los incisos precedentes, el órgano competente puede encomendar la realización de actividades de carácter material o técnico a otros órganos o entes de la Administración idóneos para realizar el tipo de actividades de que se trate, conservando para sí los elementos sustantivos de ejercicio, decisión y dirección de la actividad encomendada. Asimismo, y bajo las mismas condiciones, podrá requerir la presentación de informes o dictámenes expedidos por profesionales habilitados y visados por los consejos profesionales respectivos. El órgano o profesional encomendado debe aplicar al cumplimento de tales actividades, la diligencia y rigor técnico y profesional que le es exigible en el desarrollo de sus competencias propias.

La encomienda debe motivarse en razones de eficacia o falta de medios técnicos idóneos para su desempeño y no puede vulnerar el régimen jurídico de los contratos de la función pública.

La encomienda de actividades se instrumenta:

1) Por acto administrativo expreso de los órganos o entidades intervinientes, o 2) Por convenio, cuando se realiza entre órganos que no reconozcan autoridad común. El instrumento explicitará la actividad o actividades que comprenda, el plazo de vigencia y toda otra mención que colabore a determinar el alcance de la encomienda.

Los titulares de los órganos administrativos en materias de su competencia legal o delegada pueden facultar a los titulares de órganos o unidades administrativas que de él dependan, para que firmen en su nombre sus actos o resoluciones, sin que ello altere o menoscabe su competencia o responsabilidad en la decisión.

El firmante por encomienda hará constar esta circunstancia mencionando la resolución que lo autoriza.

La encomienda de firma debe ser dispuesta en forma expresa, detallando los actos y resoluciones que comprende y puede ser revocada en cualquier momento.

Para ser válida, el acto que disponga la encomienda de firma debe ser publicado."



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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''


Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.


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