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Prácticas abusivas contrarias a un trato digno Artículo 1 Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Prácticas abusivas contrarias a un trato digno Santa Cruz
Artículo 1.

DECLÁRASE prácticas abusivas contrarias a un trato digno de los consumidores y usuarios, en su relación de consumo, las siguientes: a) todas aquellas contrarias a las establecidas en el Artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240 de "Defensa al Consumidor"; b) la atención al público que implique para el usuario, permanecer en filas por más de sesenta (60) minutos; c) la atención al público que implique para el usuario, la espera en condiciones de incomodidad que obliga a soportar las inclemencias climáticas a efectos de ser atendidos en su requerimiento en instituciones bancarias, locales comerciales; d) a la falta de sanitarios de acceso libre y gratuito a disposición de los concurrentes, de acuerdo a la envergadura de la entidad, que surja de las normas municipales en vigencia; e) la atención al público que obligue al usuario a esperar en instituciones y locales comerciales más de noventa (90) minutos, aunque se provean los suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado deberá constar fecha y hora de emisión. Los supuestos casos contemplados en los incisos precedentes alcanzan a las entidades públicas y privadas.



Provincia de Santa Cruz Artículo 1 Prácticas abusivas contrarias a un trato digno
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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