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Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Artículo 50 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Chubut
Artículo 50.

Sólo procederán recursos directos, contra los actos administrativos que sean llevados a cabo en ejercicio de función jurisdiccional administrativa, quedando derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan condiciones diversas o contradictorias con las presentes.

El plazo para deducir el recurso directo será de quince (15) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución a impugnar.

Su interposición será fundada ante el órgano que dictó el acto administrativo a impugnar. En ningún caso este órgano podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, juntamente con su contestación a los fundamentos del recurso directo interpuesto.

El plazo para la elevación del expediente será de diez (10) días desde interpuesto el recurso. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá concurrir directamente ante la Cámara para tramitar el recurso directo.

El recurso directo tramitará y será resuelto por la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

No podrá ofrecerse otra prueba que no sea la que surja del propio procedimiento administrativo, la apertura a prueba es de carácter restrictivo y limitada a las pruebas no producidas en sede administrativa.

En caso de proceder la apertura a prueba se sustanciará conforme los plazos y formas del proceso sumarísimo.

Cuando el acto administrativo impugnado hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial.

La sentencia que se dicte será inapelable.

El plazo para dictar sentencia es de sesenta (60) días a partir del llamado de autos para sentencia.



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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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