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Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Artículo 15 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Chubut
Artículo 15. Plazos para la interposición de la demanda judicial

Excepción. La pretensión debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de ciento veinte (120) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) A partir de la notificación de la decisión que agota la vía administrativa o que resuelva el reclamo, según corresponda;

b) si se pretendiera la anulación de actos de alcance general, desde el día siguiente de su publicación;

c) cuando se impugnen también los actos administrativos que les hayan dado aplicación a actos de alcance general, desde la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo;

d) si se pretendiera la anulación de actos pluriindividuales, desde el día siguiente de su publicación. Si el acto no fuera publicado se aplicará el plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo computado desde el comienzo de ejecución del acto pluriindividual;

e) si se tratara de una vía de hecho administrativa, desde que fuera conocida por el afectado;

f) la sustanciación de una acción de anulación suspende los plazos del presente artículo hasta la fecha en la que la sentencia del proceso adquiera firmeza. Si la acción finaliza por caducidad, desistimiento u otro modo anormal de finalización imputable a la parte actora o es rechazada la acción, se considerará como no transcurrida la suspensión prevista en este artículo.

Cuando el agotamiento de la instancia administrativa o la reclamación administrativa previa se configuren a través de su denegatoria tácita, regirá el plazo de prescripción computado desde el día que quedó habilitada la instancia judicial.

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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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