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Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Artículo 13 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo Chubut
Artículo 13. Agotamiento de la vía administrativa

El cuestionamiento de actos administrativos dictados desde la entrada en vigencia de la presente ley se encuentra sujeto al previo agotamiento de la vía administrativa a través del dictado del acto definitivo del Poder Ejecutivo provincial cuando se trate de impugnación de resoluciones ministeriales, o del dictado de resoluciones ministeriales cuando se trate de la impugnación de actos dictados por autoridades inferiores a ministros, aplicándose este requisito al ámbito municipal y a los entes autárquicos provinciales o municipales.

Cuando el cuestionamiento provenga de un acto dictado en instancia administrativa originaria por el titular del Poder Ejecutivo provincial o municipal o máxima autoridad de un ente autárquico provincial o municipal, la vía se agotará previa resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto o vencimiento del plazo para el dictado del mismo.

Cuando se trate de la vía reclamatoria, no se substanciará acción alguna en lo contencioso administrativo sin que previamente se acredite por el accionante haber reclamado sin éxito ante la autoridad correspondiente en los términos del artículo 16 de la presente ley.



Provincia del Chubut Artículo 13 Ley Procesal Contencioso Administrativo. Regulan el proceso contencioso-administrativo LEY 836, 5 de Diciembre de 2025
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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