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Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017 Artículo 2 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2017 Mendoza
Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal Alícuotas Desde Hasta Urbano y Suburbano Rural y Secano 0 30.000 2,00% 1,40% 30.001 60.000 2,50% 1,75% 60.001 90.000 3,10% 2,17% 90.001 120.000 3,70% 2,59% 120.001 150.000 4,40% 3,08% 150.001 450.000 5,50% 3,85% 450.001 750.000 7,20% 5,04% 750.001 1.200.000 9,00% 6,30% 1.200.001 1.500.000 11,00% 7,70% Mayores de 1.500.000 15,00% 10,50% Fórmula de cálculo:

Importe Impuesto Anual = 180 + (Avalúo Fiscal 2.017 x Alícuota) I. Disposiciones complementarias:

1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto calculado para el ejercicio 2.017 no podrá:

a) Ser menor al determinado para el año 2.016 incrementado en un 20%, ni b) Superar el impuesto determinado para el año 2.016 incrementado en un 40%.

El límite dispuesto en el inciso b) precedente no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

2) El impuesto determinado en este capítulo en ningún caso será inferior a pesos trescientos ($ 300) o el que fue determinado para el período 2.016 incrementado en un veinte por ciento (20%), el que fuere mayor. Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.

3) En caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos y la reglamentación dictada al efecto, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el 40% del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, en tanto sea aprobado por la Administración Tributaria Mendoza.

II. Situaciones Especiales 1. El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 150º del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [(Av - B) x (c - a)/(D - B)] a = Adicional mínimo: 300 Av = Avalúo Anual B = Avalúo mínimo: $ 0 c = Adicional máximo: 600 D = Avalúo máximo: pesos sesenta mil ($ 60.000).

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 500%.

2. Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.017 a:

a. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2.017 sea inferior a pesos setenta ($ 70,00) el m2.

b. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3º de la presente).

3. Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Provincial de Turismo o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.016 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

4. Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no cancelada al 31 de diciembre de 2.016 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

5. Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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