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Ley Impositiva Ejercicio 2019 Artículo 14 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Ley Impositiva Ejercicio 2019 Mendoza
Artículo 14.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

1. Sustitúyase el inciso i) del artículo 10 por el siguiente:

"i) Aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que haya declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias que deban emplearse en algún caso concreto".

2. Sustitúyase el Artículo 52 (bis) por el siguiente:

"Artículo 52 (bis) - La Administración Tributaria Mendoza registrará en las cuentas corrientes de los contribuyentes o responsables los créditos tributarios incobrables que corresponda por:

a) insolvencia financiera o patrimonial del sujeto pasivo;

b) desaparición del sujeto pasivo o c) transferencia o liquidación de la entidad autorizada para la recaudación del débito tributario.

El ejercicio de la acción descripta no implica renuncia al derecho de cobro".

3. Sustitúyase el Artículo 113 por el siguiente:

"Artículo 113 - Cuando el débito no exceda la suma que anualmente fije la Ley Impositiva quedará a criterio del organismo generador del crédito o del ente encargado de su ejecución, iniciar el juicio de apremio y en el caso de haberlo iniciado, desistir de la acción o del proceso, según corresponda. Cuando el mantenimiento de los mencionados débitos en forma activa, generen costos al ente administrador, éste podrá denunciar su incobrabilidad, y observar el procedimiento indicado en el Artículo 52 (bis) del Código Fiscal, sin que ello importe renunciar al derecho de cobro".

4. Sustitúyase el artículo 119 por el siguiente:

"Artículo 119 - Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el Tribunal está facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), o el que lo reemplace o sustituya, hasta la suma reclamada actualizada, con más el porcentaje que se fije para responder a intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Fiscal.

En el auto en que se disponga el embargo, el Juez Tributario podrá disponer que el levantamiento total o parcial se produzca sin necesidad de una nueva orden judicial, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal".

5. Sustitúyase el artículo 143 por el siguiente:

"Artículo 143 - La determinación del impuesto deberá efectuarse sobre la base del avalúo fiscal vigente y conforme a la o a las alícuotas que fije la Ley Impositiva. El avalúo fiscal estará compuesto por la suma del valor del terreno y el de las mejoras, computando sus montos separada o conjuntamente.

En los inmuebles afectados al derecho real de superficie, se determinará por separado la valuación fiscal de la tierra y de los edificios y las mejoras que quedaren excluidas del derecho de superficie, y por otro, la correspondiente a los edificios u otras mejoras que integren el derecho del superficiario".

6. Sustitúyase el artículo 148 por el siguiente:

"Artículo 148 - Son contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles que figuren como sus titulares en el Registro de la Propiedad Inmueble, incluso cuando se trate de supuestos de dominio imperfecto, y los poseedores de los mismos. En caso de dominio desmembrado, la obligación será solidaria.

Cuando se trate de inmuebles afectados al derecho real de superficie, corresponderá al titular registral del suelo el pago del impuesto devengado por la tierra y las mejoras excluidas de aquel; y al superficiario el pago del impuesto devengado por los edificios y mejoras comprendidos en su derecho, mientras éste se encuentre vigente".

7. Incorpórese como Artículo 149 (bis), el siguiente:

"Artículo 149 (bis) - Exceptúese del pago del Impuesto Inmobiliario:

a) A los contribuyentes de los padrones que corresponda a la o a las parcelas objeto de donación para utilidad pública con cargo específico a partir de la ley que acepta dicha donación.

b) A los contribuyentes que, tanto ellos o sus cónyuges, sean jubilados o pensionados que acrediten:

1) Ser propietarios de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, cuyo avalúo no supere el monto que establezca la Ley Impositiva y residir en el mismo.

2) Percibir un ingreso mensual por todo concepto no superior a un haber mínimo jubilatorio multiplicado por el coeficiente 2 (dos) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

El beneficio también podrá obtenerlo, o en su caso, conservarlo, el cónyuge supérstite que, cumpliendo con los requisitos señalados, sea titular del derecho de usufructo del inmueble.

c) A los contribuyentes que, tanto ellos como sus cónyuges o descendientes directos de primer grado, padezcan discapacidad motriz, visual o mental y que acrediten:

1) Mediante certificado de discapacidad extendido conforme a la Ley Nacional 22.431, su situación particular.

2) Ser propietarios de un único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar y residir en el mismo.

3) Percibir ingresos familiares mensuales por todo concepto, no superior al importe del salario mínimo vital y móvil vigente multiplicado por el coeficiente 2 (dos) en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.

La Administración Tributaria Mendoza establecerá la oportunidad y forma de acreditación de las condiciones indicadas, asimismo podrá eximir en forma automática el Impuesto de referencia a los Jubilados y Pensionados cuando a través de información suministrada por otros organismos oficiales se pueda inferir que los mismos reúnen los requisitos precedentes." 8. Modifícase el inciso c) del artículo 153, por el siguiente:

"c) Los terrenos afectados a propiedad horizontal, loteos o fraccionamientos acordes con lo establecido en la Ley 4.341, desde la aprobación del proyecto y hasta su transferencia a terceros o, hasta 2 (dos) años posteriores a su aprobación definitiva, lo que ocurra primero. Éste beneficio, no comprende en ningún caso a los adquierentes de unidades, considerándose tales, a los fines de ésta norma, incluso a quienes les hubieran sido entregadas en posesión." 9. Incorpórese, como artículo 153 (BIS), el siguiente:

"Artículo 153 BIS: En los supuestos previstos en el inciso c) del artículo precedente, transcurridos los dos (2) años de la aprobación definitiva sin que las unidades hubieran sido transferidas o entregadas en posesión, se abonará el adicional al baldío en forma progresiva en un porcentaje creciente del 25% veinticinco por ciento (25 %) por cada año siguiente, de tal forma de llegar al cien por ciento (100 %) del adicional que corresponda en el cuarto año posterior. Éste beneficio cesará automáticamente para las unidades que sean transferidas o entregadas en posesión a terceros." 10. Sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:

"Artículo 159 - El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Mendoza del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

Asimismo se considera actividad gravada a:

1) la comercialización de bienes o servicios a través de medios o tecnología que permitan la realización de las transacciones en forma remota, cuando el domicilio del adquirente se ubique en territorio de la Provincia de Mendoza. A tales fines, se considera que el domicilio del adquirente es el lugar de entrega de la cosa o prestación del servicio.

2) El comercio electrónico de servicios digitales prestados por sujetos radicados, residentes o constituidos en el exterior a consumidores o empresas domiciliados, radicados o constituidos en la Provincia de Mendoza, incluyéndose el servicio de suscripción online para acceso a entretenimiento (música, videos, transmisiones audiovisuales en general, juegos, etc.) y la intermediación en la prestación de servicios de toda índole a través de plataformas digitales (hoteleros, turísticos, financieros, etc.).

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua".

11. Sustitúyase el segundo párrafo, del inciso 10 del artículo 240, por el siguiente:

"Las facturas de crédito y las facturas de crédito electrónicas reguladas en la Ley 24.760 y 27.440, salvo cuando incorporen cláusulas contractuales que excedan a las establecidas en las mencionadas Leyes, como así también sus cesiones y/o endosos, quedan comprendidas en el presente inciso".

12. Incorpórese como inciso 40) del Artículo 240 el siguiente:

"40) Los actos e instrumentos relacionados con la suscripción, emisión y transferencia de acciones, obligaciones negociables y otros títulos representativos de deuda negociables, como así también las garantías otorgadas en seguridad de esas operaciones, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de aquellas".

13. Sustitúyase el artículo 295, por el siguiente:

"Artículo 295 - La presente tasa integra las costas del juicio y estará a cargo de las partes en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Si fuera condenado en costas el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades, sus dependencias o reparticiones en forma solidaria con otros sujetos, la obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda a los obligados no exentos".



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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