Imprimir

Ley Impositiva: Ejercicio 1999 Artículo 18 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Ley Impositiva: Ejercicio 1999 Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 18.

Las actividades de construcción detalladas con los códigos 451100, 451200, 451900, 452100, 452200, 452310, 452390, 452510, 452520, 452591, 452592, 452900, 453110, 453120, 453190, 453200, 453300, 453900, 454100, 454200, 454300, 454400 y 454900 del Anexo I de la presente ley, estarán gravadas con tasa cero (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del  ámbito de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ley.

El beneficio tasa cero (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados a la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el artículo 21, del Título III, del Capítulo IV de la Ley nacional 23.966, quienes tributarán con la alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).



Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 18 Ley Impositiva: Ejercicio 1999
Artículo 1 ...16 17 18 19 20 ...46

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse