Ley impositiva anual para el ejercicio fiscal 2026 Artículo 31 Provincia de San Luis
Ley impositiva anual para el ejercicio fiscal 2026 San Luis
Artículo 31.
Pagarán las tasas que se consignan a continuación:a) Del SIETE COMA DOS POR MIL (7,2 %):
7/8/9 Día 19 16 14 18 16 20 17 16 19 17 14 18 1. Los giros bancarios, telegráficos y postales y toda operación de transferencia de fondos vendidos por entidades financieras o postales y toda remesa o depósito de dinero efectuado en la Provincia, por intermedio de entidades financieras o postales, cualquiera sea el destino de los fondos. Las operaciones citadas tribu tarán como mínimo especial la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y DOS ($182).
2. Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados, forrajes, oleagino sas, harina y bolsas vacías. Cuando no exista contrato escrito anterior el impuesto se pagará sobre las liquidaciones. b) Del DOCE POR MIL (12 %):
1. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes mue bles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición de dominio de bienes muebles por prescripción, excepto automotores, acoplados y motocicletas;
2. Los reconocimientos de obligaciones.
3. Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.
4. Las fianzas, avales y demás garantías personales.
5. Los contratos de créditos recíprocos. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito.
6. Los contratos de mutuo.
7. Los contratos de locación o sublocación de cosas, de servicios y de obra, sucesiones ó transferencias.
8 Los contratos de constitución de sociedades comerciales, sus prórrogas, ampliaciones de capital, aportes irrevocables y cesiones de derecho de dichos contratos.
9. Las cesiones de derechos y acciones sobre cuotas sociales;
10. Las letras de cambio, las órdenes de pago y en general las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo lo dispuesto en el Artículo 34 11. Los contratos de prenda, prenda con registro y warrants.
12. Las liquidaciones y disoluciones de sociedades.
13. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales o indus triales y las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos.
14. Los contratos de proveeduría o suministro.
15. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipotecas.
16. La cesión de derechos y acciones sobre bienes litigiosos o hereditarios.
17. Las cesiones de créditos y derechos.
18. Las transacciones.
19. Los actos de constitución de renta vitalicia y de derechos reales de usu fructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis.
20. Las transferencias de bosques, minas y canteras.
21. Las daciones en pago.
22. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semo vientes.
23. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesiones de derechos y acciones sobre los mismos, incluidos hereditarios y litigiosos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiera o se comprometa transferir inmuebles o la nuda propiedad.
24. Todo acto o contrato sobre bienes muebles.
25. Todo acto o contrato sobre inmuebles que se realicen en virtud de lo pre ceptuado por el Artículo 16 Inciso b) de la Ley Nacional Nº 17.801. 26. Los distractos.
27. La venta en subasta pública.
28. Contratos de Leasing.
29. Primas de Emisión.
30. Los contratos de Fideicomiso, pagarán por la remuneración que percibe el Fiduciario c) Del CINCO POR MIL (5%):
Los contratos de compraventa, permuta, dación y todo otro instrumento que tenga por objeto la transferencia onerosa de un automotor, acoplado o motocicleta.
El Impuesto de Sellos no podrá ser inferior al importe que surja de la aplicación de la alícuota sobre el avalúo fiscal correspondiente, establecido para el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas.
Mientras no haya sido sancionada la disposición anual que fija el impuesto mínimo establecido en este punto, respecto de los nuevos modelos correspon dientes al año en curso, se aplicará como gravamen mínimo el fijado para el modelo anterior, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20 %). En caso que el vendedor o comprador, al momento de la transferencia y frente a los Agentes de Retención del Impuesto, Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, hicieran uso de la negativa de pago, previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo 18, Sección Primera Artículo 2°, se considerará de pleno derecho y sin mediar intimación alguna, dentro del máximo de los recargos especiales, establecidos en el Artículo 262 del Código Tributario Ley N° VI-0490 2005 y sus modificatorias.
Por la inscripción y/o transferencia en la provincia de San Luis de vehículos facturados en extraña jurisdicción, la alícuota tendrá un acrecentamiento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando la factura de venta sea emitida por vendedor no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia.
Cuando se tratare de transferencias o cesiones de bienes registrables cuya valuación no se encuentre prevista en la presente Ley o Leyes especiales, a los efectos de la determinación de la Base Imponible, la misma no podrá ser inferior a la que establezca la Dirección en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado del automotor y/o de maquinarias que resulten disponibles. Las transferencias realizadas con garantías prendarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, realizada directamente entre el vendedor y el comprador sin la intervención de terceros financiando la operación pagarán únicamente el impuesto de mayor rendimiento fiscal.
d) Del TREINTA Y SEIS POR MIL (36%):
1. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción. La Base Impo nible será el Valor Económico determinado para dichos inmuebles.
2. Los instrumentos, actos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia que se pretendan inscribir en forma directa y que no se encuentren con templados en la Ley Nº V-0111-2004 (5749 *R) "Escrituras Públicas. Inscripción".
e) Del CERO POR MIL (0%).
1. Las transferencias postales y telegráficas y en general toda transferencia de fondos y giros vendidos por entidades financieras o postales fuera o dentro de la Provincia para ser cobrados en ésta. Igualmente, toda remesa o depósito de fondos destinados a personas ubicadas o cuentas corrientes de ahorro u otras radicadas dentro de la Provincia y los débitos y créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de las propias opera ciones o se transfieran fondos a cuenta del mismo banco remitente en el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) 2. Toda clase de recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero en efectivo o en valores.
3. Las facturas, las notas de crédito y débito, las notas de pedido de merca derías, los remitos.
4. Los pagarés entregados como parte del precio de contratos de compraven ta de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, con mención de la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
5. Las divisiones de condominio.
6. Los adelantos entre bancos, los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y depósitos a plazo fijo.
7. Los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden.
8. Los cheques a la orden o de pago diferido y las órdenes de pago o de ex tracciones libradas contra cuentas especiales de ahorro abiertas en instituciones financieras autorizadas.
9. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes, constitución de gravámenes reales bajo el régimen de préstamos de instituciones oficiales, para la compra, construcción refacción y/o ampliación de la vivienda única.
10. La disolución de la sociedad conyugal.
11. Los contratos de locación de servicios celebrados por el Estado Provincial y sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, realizados con personas físicas que presten servicios personales con esos organismos.
12. Las transferencias bancarias por ingresos de otros fiscos que efectúe el Agente Financiero Provincial como consecuencia de la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Contribuyentes del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77.
13. Los documentos que sean consecuencia de operaciones vinculadas con el Comercio Exterior y sus correspondientes financiaciones, incluso letras provisorias y toda documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) o Institución que lo reemplace en la operación al efecto.
14. Los contratos celebrados por el Estado Provincial, el Estado Nacional y los Municipios, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con terceros, en la parte atribuible a los primeros, con la excepción de los actos, contratos y operaciones que realicen en virtud de las actividades lucrativas las entidades autárquicas, entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado, salvo lo dispuesto en el Punto siguiente.
15. Las Sociedades del Estado Provincial, las Sociedades con Participación Estatal y toda participación societaria de sociedades del Estado Provincial, en la parte que le es atribuible.
16. Las Letras Hipotecarias.
17. Las garantías hipotecarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, siempre y cuando sea realizada directamente entre vendedor y comprador sin la intervención de terceros financiando la operación.
18. Las transformaciones de las sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración o se aumente el capital de la sociedad primitiva.
19. Los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O por Decreto 649/97 y sus modificaciones), su Decreto Reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (A.R.C.A.) .El presente Inciso incluye los aumentos de capital, que producto de dicha reorganización, se producen en las sociedades domiciliadas en la Provincia, en la medida que dichos aumentos, sean producto exclusivamente de la suma de los capitales sociales de las sociedades, preexistentes a la reorganización.
20. Los convenios de pago realizados en sede judicial con acreedores laborales.
21. Los actos jurídicos realizados con el fin de garantizar los planes de facili dades de pago, para regularizar obligaciones tributarias, otorgados por el Estado Provincial.
22. Las Facturas de Crédito.
23. Las garantías que otorguen las Sociedades de Garantías Recíprocas (Ley Nacional Nº 24.467), inscriptas en el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (D.P.I.P.), que tengan como destino final garantizar operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construc ción instituidos por la Ley Nº VIII-0281-2004 (5630 *R) "Eximición de Impuesto. Sectores Agropecuarios, Industriales, Mineros y la Construcción".
24. Los acuerdos y/o transacciones celebrados en los procesos de mediación.
25. Todos los actos, contratos u operaciones en el marco de los préstamos otorgados por la Caja Social y Financiera de la Provincia de San Luis.
26. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción, en sus distin tas formas, donde intervenga el Estado Provincial y sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas.
27. Todos los actos, contratos, operaciones, documentos que se instrumenten en el marco de programas de financiamiento que realice el Gobierno de la provincia de San Luis para proyectos de inversión y capital de trabajo a emprendedores.
f) Del VEINTE POR MIL (20%).
Todos los instrumentos públicos o privados que se presenten a inscribir en forma directa ante el Registro de la Propiedad Inmueble - Ley Nº V-0111-2004 (5749 * R).
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Mejores juristas
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
Portugal Marcelo Fabián
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
Leer de nuevo
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