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Ley Impositiva año 2015 Artículo 19 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2024

Ley Impositiva año 2015 Córdoba
Artículo 19.

En el caso de contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección para el ejercicio fiscal 2014, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de Pesos Seis Millones Ochenta y Cuatro Mil ($ 6.084.000,00), resultará de aplicación la alícuota del dos coma ochenta por ciento (2,80%) a las actividades que, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes, se indican a continuación: Alimentos y Bebidas (Códigos 62100.01, 62100.02, 62100.03, 62100.07, 62100.11, 62100.12, 62100.13, 62100.14, 62100.15, 62100.16, 62100.17, 62100.18, 62100.19 y 62100.25). Indumentaria (Códigos 62200.01, 62200.09, 62200.11, 62200.12, 62200.13, 62200.14, 62200.21 y 62200.22). Artículos de Librería (Códigos 62400.10, 62400.20, 62400.30, 62400.32 y 62400.40). Ferretería (Código 62600.10). Vehículos (Código 62700.70). Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (Código 63100.11). Hoteles y otros lugares de alojamiento (Códigos 63200.11 y 63200.21), en tanto se verifique la condición dispuesta en el artículo 24 de la presente Ley. Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año 2015 corresponderá la aplicación de la alícuota establecida en el presente artículo a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos deberá computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos.

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