Ley electoral de la provincia Artículo 24 Provincia de Mendoza
Ley electoral de la provincia Mendoza
Artículo 24.
Designado el lugar donde deban funcionar las mesas receptoras, el Poder Ejecutivo, lo hará conocer al publico, por lo menos, quince días antes de la elección, en la misma forma establecida en el art. 21, y no podrá modificarlo después de ese tiempo.
Unicamente la junta electoral, en caso de fuerza mayor podrá modificar, con posterioridad, la ubicación de las mesas.
La instalación de comites, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución de la junta electoral, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.
Provincia de Mendoza Artículo 24 Ley electoral LEY 2.551, 30 de Marzo de 1959
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
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