Imprimir

Ley del ministerio público Artículo 36 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/04/2025

Ley del ministerio público San Juan
Artículo 36. Atribuciones y deberes

Los Defensores de Pobres y Ausentes tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1)Tomar los recaudos necesarios para que los pobres demuestren ante ellos su condición de tal.

2)Estudiar los asuntos que le fueren sometidos en consulta por los pobres, dándoles el consejo, patrocinio o representación que en derecho conviniere en todos los fueros.

3)Patrocinar y representar en su defensa, a los litigantes carentes de recursos económicos que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos o que se propusieren obtenerlo.

4)Intentar conciliaciones extrajudiciales en los casos de separación de hecho de los cónyuges y, en su defecto, iniciar la acción pertinente de separación o divorcio vincular.

5)Cuando un juicio fuere contencioso y ambas partes fueren carentes de recursos, la contraparte será patrocinada y representada por el Defensor de Pobres y Ausentes siguiente en orden al que hubiere iniciado la acción.

6)Asistir a los indagados que no hubieren designado un defensor especial y defender a los procesados que no tuvieren medios para pagar un defensor particular.

7)Representar y defender a los declarados ausentes, a los ausentes con presunción de fallecimiento y a las personas de ignorado domicilio que, citadas por edictos, no hubieren comparecido a juicio.

8)A los fines de la representación en juicio de los litigantes carentes de recurso, éstos podrán otorgar al Defensor de Pobres y Ausentes carta poder cuya firma esté certificada por un Escribano Público con registro, Juez de Paz Letrado de cualquier circunscripción o Secretario de Juzgado de los Tribunales Ordinarios. En estos dos últimos casos, los carentes de recursos quedan eximidos de toda tasa o sellado por el acto otorgado.

9)Toda otra función u obligación que se determine por reglamentación del titular del Ministerio Público.



Provincia de San Juan Artículo 36 Ley del ministerio público
Artículo 1 ...34 35 36 37 38 ...51

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse