Ley de Procedimiento Administrativo Artículo 109 Provincia del Chubut
Ley de Procedimiento Administrativo Chubut
Artículo 109.
El recurrente deberá fundar la impugnación, señalar las pruebas omitidas o no tenidas en cuenta por el inferior, así como los vicios de forma que podrían ser subsanadas en la instancia, antes de resolver en definitiva sobre el fondo. En este caso, previa a toda sustanciación, el superior ordenará las medidas pertinentes.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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