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Ejercicio profesional de la escribanía Artículo 49 Provincia de Santa Fe


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ejercicio profesional de la escribanía Santa Fe
Artículo 49.

Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:

1- Corresponde al Consejo Superior:

a) Vigilar el cumplimiento por parte de los Escribanos de la presente ley, así como de toda disposición emergente de leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;

b) Velar por el decoro profesional por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;

c) Dictar con la aprobación del Poder Ejecutivo, el reglamento notarial y las reformas al mismo, que fueren necesarias;

d) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los Escribanos;

e) Organizar y mantener al día el registro profesional, mediante un sistema de fichero, en el que conste, por riguroso orden de fecha, todos los antecedentes personales y profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse dentro de los cinco días de llegados a conocimiento del Colegio;

f) Resolver los sumarios instruídos por los Consejos Directivos, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así procediere de acuerdo a los arts. 38 y 39 de esta ley;

g) Ejercer la acción fiscal en los asuntos que se tramiten ante el Tribunal de Superintendencia, conforme al artículo 42;

h)Percibir las cuotas, contribuciones e importes obligatorios fijados por Ley o que establezca la Asamblea General de Escribanos Colegiados y aplicarlos conforme a lo que resuelva dicha asamblea, limitadas a las propuestas del Consejo Superior, y todo lo que corresponda ser aportado por los escribanos a la Caja Notarial de Acción Social para ser ingresado a la misma. La falta de los respectivos pagos por los obligados será considerada falta grave y dará lugar a las medidas contempladas en el inciso 2) g) del artículo;

i) Legalizar las firmas de los Escribanos de registro a los fines de la autenticación de los instrumentos públicos por ellos expedidos y de los privados que certificaren, lo que podrá realizarse además indistintamente, por los miembros titulares de ambos Consejos Directivos;

j) En caso de vacancia del registro por fallecimiento del titular o incapacidad del mismo, sin adscripto, arbitrará las medidas necesarias para la expedición de los testimonios y su inscripción, con facultad de designar al Escribano que realizará las mismas.

2- Corresponde a los Consejos Directivos de cada circunscripción:

a) Inspeccionar periódicamente los protocolos, registros de intervenciones y oficinas de los Escribanos de Registro, a efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;

b) Llevar permanentemente depurado el Registro de Matrículas y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo;

c) Intervenir en las informaciones que se produzcan ante los señores jueces a los efectos del artículo 2 de esta ley;

d) Intervenir en todo juicio promovido contra un Escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;

e) Producir los informes sobre antecedentes, méritos y conducta, a los efectos de las designaciones de Escribanos de Registro;

f) Instruir sumarios, de oficio o por simple denuncia de terceros, por intermedio del o de los miembros que designe, sobre los procedimientos de todos los Escribanos matriculados;

g) En los casos de instruirse sumario por falta de entrega de los protocolos y registros de Intervenciones a Inspección o al Archivo respectivo de los primeros, o falta de información, regulación de pagos de aportes, contribuciones e importes a cargo de los escribanos de registro podrá disponerse la suspensión de habilitación de cuadernos y el secuestro de los habilitados y no utilizados;

h) Legalizar las firmas y sellos de los Escribanos de Registro por delegación del Consejo Superior.



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Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


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