Constitución Artículo 150 Provincia de Santa Cruz
Constitución Santa Cruz
Artículo 150.
En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y conforme a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su actividad y tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio de otras que las leyes le fijen:1) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2) Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recuros, percibiendo y aplicando los impuestos, contribuciones, tasas y precios que fije.
3) Designar y remover a sus funcionarios y empleados.
4) Conservar, administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5) Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal.
6) Atender la organización y prestación, por si o por terceros, de los servicios públicos esenciales.
7) Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo urbano; apertura y pavimentación de calles; construcción de plazas y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio aéreo; seguridad e higiene en la edificación y construcción en general; tráfico, transporte y vialidad urbana.
8) Atender lo inherente a la salubridad; la salud pública y los centros asistenciales; la higiene y moralidad pública; la minoridad, la familia y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo;
cementerios y servicios fúnebres; faenamiento de animales destinados al consumo; los mercados de abasto y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio, así como la elaboración y venta de alimentos; la creación y el fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; los servicios de previsión y asistencia social.
9) Contraer empréstitos con único destino a obras públicas, con las limitaciones y recaudos que establezca la ley.
10) Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico, arqueológico, histórico y natural.
11) Convocar a la ciudadanía a consulta popular e instrumentar el derecho a la iniciativa popular.
12) Convenir con la Provincia su participación en la administración, gestion y ejecucion de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
13) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y acordar su participación en la realización de obras y la prestación de servicios que le afecten en razón de la zona.
14) Juzgar las contravenciones a las disposiciones que dicte.
15) Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente una memoria sobre el estado de los diversos ramos de la administración.
16) Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las facultades que por delegación de la ley o convenios les concedan la Nación o la Provincia.
17) Ejercer la función de coordinación de los esfuerzos de los distintos niveles de gobierno en el ámbito de la ciudad y cualquier otra de interés municipal no prohibida por esta Constitución y que no sea incompatible con facultades de otros poderes del Estado.
Provincia de Santa Cruz Artículo 150 Constitución
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Por favor podria ver el art. 509/510/512
Hola buenas tardes el día 13 de enero del 2021 se me prohibió la entrada al complejo donde habitaba alegando que mi expareja envió un e mail para prohibirme dicho ingreso , no hablo de mi casa en sí , sino del complejo ( es un condominio) esto me trajo en el momento y posteriormente también un sin numero de inconvenientes. El titular del inmueble soy yo y la prohibición al ingreso me la efectuaron sin existir a ese momento denuncia policial o judicial alguna , ni mucho menos hechos que la justifiquen. 2 días después me llegó una cedula policial con una denuncia falsa de violencia familiar. Mi pregunta es , puedo demandar yo al complejo , a la administración por este atropello, y ya caducó el tiempo de hacerlo? Porque en algunos lugares veo a este es de 2 años, y en otro 3. Gracias por su respuesta
El art. 141 establece la "Entrega del instrumento a personas distintas", eso quiere decir que si NADIE RESPONDE A LOS LLAMADOS DEL NOTIFICADOR, éste NO PODRÁ FIJAR LA CÉDULA. No confundir con el carácter BAJO RESPONSABILIAD DE LA PARTE.
ART 48 Y sig. ley Personal?
En el caso del art. 533 CPCC si se opta por iniciar juicio sumario al empleador por no querer recibir en reiteradas oportunidades oficios y cedulas de embargo de haberes, el mismo es una demanda totalmente nueva verdad?
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