Constitución Artículo 141 Provincia de San Luis
Constitución San Luis
Artículo 141. Atribuciones
Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:1) La apertura de las sesiones ordinarias.
2) Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la Provincia.
4) Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
5) Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art.
153.
6) En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.
Provincia de San Luis Artículo 141 Constitución
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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