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Constitución Artículo 141 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Constitución San Luis
Artículo 141. Atribuciones

Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:

1) La apertura de las sesiones ordinarias.

2) Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.

3) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la Provincia.

4) Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.

5) Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art.

153.

6) En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.

Provincia de San Luis Artículo 141 Constitución
Artículo 1 ...139 140 141 142 143 ...287

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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