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Constitución Artículo 280 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Constitución San Juan
Artículo 280. DISPOSICIONES FINALES

Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo y refrenada por los Secretarios, se remitirá una ejemplar auténtico a los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial. El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de Diputados lo hará ante este Cuerpo También en dicha sesión, ante el cual prestarán juramento los Diputados. El Presidente de la Corte de Justicia la jurará ante sus pares, y tomará juramento a los otros Miembros y Magistrados del Poder Judicial. Los ministros del Poder Ejecutivo lo harán ante el Gobernador de la Provincia y los demás funcionarios ante sus respectivos Jefes.

Provincia de San Juan Artículo 280 Constitución
Artículo 1 ...278 279 280 281

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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