Constitución Artículo 307 Provincia del Neuquén
Constitución Neuquén
Artículo 307. Registro Electoral
El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.
Provincia del Neuquén Artículo 307 Constitución
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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