Constitución Artículo 167 Provincia de Jujuy
Constitución Jujuy
Artículo 167. AUTONOMÍA FUNCIONAL
1. El Poder Judicial goza de autonomía funcional y autarquía financiera.
2. La ley establecera??, en lo que no estuviere previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales y juzgados, para cuyo fin debe tener en cuenta las siguientes pautas y criterios:
1) la división adecuada por fueros especializados, basada en datos y evidencias, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;
2) la descentralización del servicio de justicia;
3) la organización de la justicia de paz;
4) la institución del juicio por jurados.
3. El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico, sin la participación de los otros poderes, en el que se establecera??:
1) la creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;
2) las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados y demás organismos auxiliares;
3) la orientación de la administración de justicia al servicio del ciudadano, a través de una gestión pública transparente y eficiente;
4) la formación continua de los funcionarios, empleados y auxiliares y la mejora de los sistemas de administración del personal judicial;
5) la incorporación de tecnologías y herramientas de gestión que coadyuven a la agilización de la tramitación y resolución de las causas;
6) los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
7) la carrera judicial para los funcionarios y empleados;
8) la calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones y, en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;
9) las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;
10) sistemas de gestión, basados en criterios de economía, eficiencia, eficacia y transparencia;
11) las normas para la remoción de los jueces de paz y demás funcionarios;
12) las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como asi?? también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
13) todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.
Provincia de Jujuy Artículo 167 Constitución
Mejores juristas
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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