Constitución Artículo 151 Provincia de Catamarca
Constitución Catamarca
Artículo 151.
Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quién ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:1º.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
2º.- Imponer contribuciones.
3º.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4º.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por ley.
5º.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la ley.
6º.- Acordar goce de sueldo o pensión, sino por las causas que las leyes expresamente determinen.
Provincia de Catamarca Artículo 151 Constitución
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me quieren sacar de mi sueldo una cuota alimento por mis nietos cuando el sueldo no me alcanza para cubrir el alquiler y los servicios a parte tengo 3 hijos menores
Cuales son las acciones judiciales que pueden iniciarse???
Mi pregunta se basa en que en el art.2041- punto g no se especifica bien sobre vivienda de encargado
Quisiera saber si el consorcio se debe responsabilizar en la compra de un termotanque en porteria
Es posible que los concejos deliberante de las comisiones de fomento puedan contar con un presupuesto propio y administrado por el propio concejo deliberante?
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