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Código Tributario Artículo 82 Provincia de Tucumán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Tributario Tucumán
Artículo 82. Incumplimiento de Deberes Formales

Serán sancionados con multa equivalente al importe de tres (3) a setenta y cinco (75) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los infractores a las disposiciones de la presente Ley, de leyes tributarias especiales, de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables.

Esa sanción corresponderá cuando se trate de infracciones primarias.

En caso de reincidencia dentro de los dos (2) años, para cada nueva infracción la sanción aplicable será como mínimo el doble de la anterior. El monto máximo de la sanción no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) veces el importe de la primera de las sanciones aplicadas.

Se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe del impuesto reclamado cuando el contribuyente o responsable, no obstante contar con los comprobantes de pago del gravamen, no los haya exhibido en la oportunidad de haber sido intimado administrativamente a ello. Se presume que el contribuyente o responsable contaba con los comprobantes de pago si en ocasión de la demanda de ejecución fiscal, plantea la excepción de pago fundada en comprobantes anteriores a la fecha de intimación administrativa.

En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el importe menor allí previsto y hasta un máximo de ciento setenta y cinco (175) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

1.- Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal prevista en este Código, o en las normas reglamentarias y complementarias que dicte la Autoridad de Aplicación con relación al mismo.

2.- La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado de dos (2) o más requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto a la información y la forma exigida, y siempre que se haya otorgado a dichos sujetos un plazo mínimo de diez (10) días para su contestación. Si existiera resolución condenatoria respecto al incumplimiento a un requerimiento de la Autoridad de Aplicación, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieran por objeto el mismo deber formal, será pasible en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. En los casos que los incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Autoridad de Aplicación, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el monto mayor allí previsto y hasta un máximo de seiscientas diez (610) veces el impuesto mensual mínimo general establecido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En todos los casos, la aplicación de estas sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación es independiente de las que pudieran corresponder por la falta de ingreso de las obligaciones tributarias.

 


Provincia de Tucumán Artículo 82 Código Tributario de la Provincia de Tucumán LEY 5.121, 18 de Diciembre de 1979
Artículo 1 ...80 81 82 83 84 ...359

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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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