Código Tributario Artículo 220 Provincia de Tucumán
Código Tributario Tucumán
Artículo 220.
En caso de cese de actividades -incluidas las transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas-, deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la de claración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computarse también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el que se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.Evidencian continuidad económica:
1. La fusión de empresas u organizaciones -incluidas las unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
2. La venta o transferencia de una entidad a otra con la que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituya un mismo conjunto económico.
3. El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad.
4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
Provincia de Tucumán Artículo 220 Código Tributario de la Provincia de Tucumán
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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Código Procesal Penal Jujuy Artículo 332. FORMA Código Procesal Penal Jujuy Artículo 442. Representación y defensa Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 9. Obstáculo al ejercicio de la acción penal Código Procesal Penal Jujuy Artículo 474. TRÁMITE Código Procesal Penal Misiones Artículo 130. TérminosPublique la información de sí mismo
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