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Código Tributario Artículo 60 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Código Tributario San Luis
Artículo 60. INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES, CLAUSURA

Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 59, la Dirección Provincial podrá disponer la clausura por un tiempo de UNO (1) a TRES (3) días, de los establecimientos, en los cuales se incurra en los siguientes hechos u omisiones:

1) Cuando se hubiera comprobado la falta de inscripción ante la Dirección Provincial por parte del contribuyente.

2) En caso que el contribuyente omita la emisión de las facturas o comprobantes equivalentes de una o más de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio, o las que se emitan carezcan de los requisitos que establezca la Dirección, o bien cuando no se conservasen los duplicados o constancias de emisión.

3) Cuando no se acredite, con la factura de compra o documento equivalente expedido en legal forma, la posesión o el haber poseído materias primas, mercaderías, bienes de cambio, o bienes de uso.

4) Cuando exista manifiesta discordancia entre el original y la factura o documento equivalente y las copias existentes en poder del contribuyente o responsable.

5) Cuando no se lleven anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios, o de las ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo documental que la Dirección Provincial exija.

6) Haber adoptado la forma de entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes, respecto de la actividad desarrollada, para dificultar la fiscalización tributaria.

7) Cuando habiéndosele efectuado DOS (2) pedidos de informes y/o requerimientos en el mismo período fiscal por parte de la Dirección Provincial -y por el mismo tributo objeto del requerimiento o pedido- para que suministre información y/o documentación propia o de terceros, o que presente declaraciones juradas, no lo hiciere dentro del plazo establecido o lo hiciere de manera incompleta.

8) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial, copia de los mismos cuando le sean requeridos.

En caso de reincidencia, el plazo de la clausura a imponer se duplicará en forma automática tomándose como base el de la aplicada en la última oportunidad.

La clausura deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la Dirección Provincial dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal. La misma acta contendrá una citación para que el contribuyente o responsable comparezca a una audiencia a ejercer su defensa, munido de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio letrado. La mencionada audiencia se deberá fijar dentro de un plazo de CINCO (5) días. Si se negaren a firmar o a notificarse, se dejará copia en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.

El imputado podrá presentar un escrito antes de la audiencia, acompañando con el mismo las pruebas que hagan a su derecho, pero en tal caso no tendrá derecho a ser oído verbalmente. Si éste no asistiere a la audiencia o no presentare previamente el escrito, se dejará constancia de ello y se procederá al dictado de la resolución respectiva, con los elementos obrantes en autos. Si compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren en ese momento.

La audiencia o presentación del escrito, deberá realizarse ante la Dirección Provincial, quien deberá dictar resolución en un plazo no mayor de CINCO (5) días. La resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de días que deba cumplirse. Firme la resolución, la Dirección Provincial procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de los salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.



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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


Todas las multas prescriben, ojo con que quieran cobrarte una multa (en este caso por mal estacionamiento) que ya se encuentra prescripta.

En cuanto a la multa por no contar con la VTV al día, podés presentar descargo (hay plazos).


Buenas tardes, me multaron y me retuvieron la licencia por no tener al día la VTV, a pesar de tener un turno para realizarla. Fue la primera vez. Además de ello, cuando fui a pagar la multa me dijeron que primero debía pagar una multa anterior menor por mal estacionamiento de hace más de 2 años. Y hasta no pagar ambas no me dan la licencia. Tiene base legal todo esto?


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