Código Tributario Artículo 62 Provincia de San Luis
Código Tributario San Luis
Artículo 62.
Contra la resolución que establezca la clausura del o los establecimientos el contribuyente o responsable podrá interponer por escrito ante la Dirección Provincial y dentro del plazo de CINCO (5) días, el recurso de apelación ante la justicia penal ordinaria de la provincia de San Luis competente por el lugar donde se dispuso la penalidad. De no interponerse el recurso en tiempo y forma, la clausura quedará firme, debiendo ser desestimado sin más el que se presente en forma extemporánea. El recurso será concedido con efecto suspensivo. Conjuntamente con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada, como también acompañarse la prueba correspondiente que haga al derecho del recurrente, no admitiéndose fuera de esta oportunidad otros escritos con el objeto mencionado.
Si existieran pruebas ofrecidas o agregadas, admitidas y sustanciadas, solo podrá ofrecerse o acompañarse con el recurso pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieren presentarse en la instancia administrativa por impedimento justificado.
Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección Provincial y que no fue admitida o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección Provincial no hubiera sido sustanciada.
El juez en lo criminal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará la sentencia confirmando o revocando la clausura en el término de VEINTE (20) días hábiles de recibida la causa. La resolución que dicte el juez es inapelable, causando ejecutoria y debiendo -en caso de confirmar la sanción- volver las actuaciones a la Dirección Provincial para la efectivización inmediata de la clausura.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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