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Código Tributario Artículo 30 Provincia de San Luis


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Código Tributario San Luis
Artículo 30. SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR CESACION, CASOS

En los casos de sucesiones a título particular de bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferida, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Cesará la responsabilidad del adquirente:

1) Cuando la Dirección hubiere expedido certificado de libre deuda;

2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria. En ningún caso se considerará fianza de la deuda la adhesión a un plan de facilidades o moratoria. Caducará de pleno derecho al momento de la subasta, las moratorias y planes de facilidades;

3) Cuando hubieran transcurrido CINCO (5) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Dirección Provincial, sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro;

4) Cuando hubiere adquirido en pública subasta, ordenada en proceso judicial, por juez competente, siempre y cuando se hubiera procedido a la retención del importe total adeudado por impuestos provinciales.

Para ello el juez ordenará retener del producido de la subasta el monto correspondiente al impuesto inmobiliario y/o automotor, caso contrario el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente por el pago de la obligación tributaria adeudada.

El martillero en el acto de subasta deberá manifestar y hacer constar en el acta el monto total de las deudas impositivas e informar que dichos montos serán retenidos por el juez de la causa, además deberá realizar todas las actuaciones administrativas y/o judiciales pertinentes a los fines de que se proceda al depósito de los montos retenidos, conforme lo determine la Dirección Provincial. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le cabría a los funcionarios actuantes, por la falta de retención y depósito del impuesto, en virtud del Artículo 27 Inciso 8) del presente Código, será multado con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo percibido en concepto de comisión el martillero que no cumpla con esta obligación legal.



Provincia de San Luis Artículo 30 Código Tributario
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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