Código Tributario Artículo 30 Provincia de San Luis
Código Tributario San Luis
Artículo 30. SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR CESACION, CASOS
En los casos de sucesiones a título particular de bienes o en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación transferida, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Cesará la responsabilidad del adquirente:
1) Cuando la Dirección hubiere expedido certificado de libre deuda;
2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria. En ningún caso se considerará fianza de la deuda la adhesión a un plan de facilidades o moratoria. Caducará de pleno derecho al momento de la subasta, las moratorias y planes de facilidades;
3) Cuando hubieran transcurrido CINCO (5) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Dirección Provincial, sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro;
4) Cuando hubiere adquirido en pública subasta, ordenada en proceso judicial, por juez competente, siempre y cuando se hubiera procedido a la retención del importe total adeudado por impuestos provinciales.
Para ello el juez ordenará retener del producido de la subasta el monto correspondiente al impuesto inmobiliario y/o automotor, caso contrario el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente por el pago de la obligación tributaria adeudada.
El martillero en el acto de subasta deberá manifestar y hacer constar en el acta el monto total de las deudas impositivas e informar que dichos montos serán retenidos por el juez de la causa, además deberá realizar todas las actuaciones administrativas y/o judiciales pertinentes a los fines de que se proceda al depósito de los montos retenidos, conforme lo determine la Dirección Provincial. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le cabría a los funcionarios actuantes, por la falta de retención y depósito del impuesto, en virtud del Artículo 27 Inciso 8) del presente Código, será multado con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo percibido en concepto de comisión el martillero que no cumpla con esta obligación legal.
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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