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Código Tributario Artículo 91 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/04/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 91.

Cuando sea ignorado el domicilio del deudor y no se le conozcan bienes ejecutables o el total del débito tributario no exceda de la suma que fije la Dirección General de Rentas por acto administrativo, quedará a criterio del Director de Rentas la conveniencia de iniciar o no la acción ejecutiva. Para los casos en que no se inicie la acción ejecutiva, facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer el procedimiento a seguir.

Provincia de San Juan Artículo 91 Código Tributario
Artículo 1 ...89 90 91 92 93 ...442

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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?


El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar


Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?


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