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Código Tributario Artículo 298 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Código Tributario San Juan
Artículo 298.

A los efectos de la aplicación del impuesto los vehículos se distinguirán de acuerdo con su naturaleza, facultándose a la Dirección General de Rentas para intervenir en la clasificación, categorización, codificación y valuación de los mismos.

Los valores de los vehículos automotores que establezca la Dirección General de Rentas, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva, excepto para los vehículos categorizables tipo motocicletas, motonetas y similares; acoplados, semirremolques, traillers y casas rodantes, no dotados de propulsión propia, en que el impuesto será fijado en planillas anexas por la Ley Impositiva.

A los fines de establecer la valuación de los vehículos citada precedentemente, la Dirección General de Rentas determinará los valores utilizando las fuentes de información que se indican en los incisos siguientes, en el orden de los mismos:

a) Los valores de los vehículos automotores que establezca la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A) para el mes de enero del año correspondiente a la generación del tributo.

b) Los valores de los vehículos automotores que establezca anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos para el Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.

c) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos 0 km.

Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de alguna de las fuentes citadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse según corresponda, en la proporción que fije por resolución fundada la Dirección General de Rentas, respecto del valor base hasta arribar al valor del modelo buscado. En igualdad de condiciones deberá dársele preferencia al valor del modelo mas actual.

Facúltese a la Dirección General de Rentas a efectuar las correcciones pertinentes en los casos de detectarse errores en la codificación y valuación de los vehículos.-

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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


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